En el Título I, Cap. 2º, sección 2ª, artículo 36, de la Constitución Española encontramos todo un precepto dedicado a los Colegios Profesionales. Lo que dicho precepto pretende asegurar es el idóneo funcionamiento de unas cuantas profesiones por la sencilla razón de que tienen que ver con bienes y valores que son considerados relevantes y decisivos en nuestra sociedad. Son por ejemplo, aquellas profesiones, como es la de Trabajador Social, directamente relacionadas con la defensa de la vida, la protección de la salud, la libertad y la tutela y disfrute de los derechos. Por eso estas profesiones se revalorizan, pero también con un plus de exigencia para quienes la ejercen, para lo cual se comisiona especialmente a los Colegios Profesionales.
Es la propia Constitución, por tanto, quien encomienda a estas corporaciones la supervisión, control y defensa del más correcto ejercicio. Tienen que asegurar unos saberes y prácticas profesionales permanentemente actualizados, pero además deben cuidar sin falta las exigencias deontológicas, desde el convencimiento de que el ejercicio de la profesión no está abierto a cualquiera sino sólo al que esté en posesión de unos saberes y unas virtudes cívicas y profesionales. (*)
El artículo 3 de la Ley estatal sobre Colegios Profesionales de 1974 establece que es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas hallarse incorporado al Colegio correspondiente.
(*) Texto extraido del artículo de Lorenzo Martín-Retortillo Baquer. Revista Democracia y Colegios Profesionales. Unión Profesional. Noviembre- Diciembre 2003
Legislación reguladora de los Colegios Profesionales
Esquema de la Organización Colegial
La profesión del Trabajo social está organizado por medio de la unión de los profesionales, tanto en el ámbito nacional por medio del Consejo General de Trabajo social como en otros diferentes ámbitos: